ANEXO 1
Informe sobre Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016
El Ministerio de Hacienda pone fin a las interpretaciones de la de los Tribunales administrativos y de la jurisdicción independiente, en relación con la sujeción o no al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas de las operaciones de las compras a particulares de artículos de oro y joyería
Después de varios años de recursos y pronunciamientos contradictorios entre tribunales económico-administrativos y contencioso-administrativos. con la publicación el pasado 10 de julio de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, la Ley pone fin a las diferentes interpretaciones para establecer claramente que, con independencia de si el adquirente es empresario, profesional o particular, cuando se compre artículos de oro y joyería a particulares, dicha operación está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
La publicación de esta notificación ratifica la postura que. desde hace muchos años, lleva sosteniendo la Asociación Española de Joyeros, Plateros y Relojeros de que, cuando existe una interpretación por parte de Tribunales respecto a una norma tributaria que perjudique los intereses de la Hacienda Pública ante una redacción poco clara, el Gobierno acabaría dando una redacción mas conforme a los intereses del Estado. Así ha sido.
Alguno de ustedes. de nuestros asociados, nos han ido consultando en estos años si podían dejar de pagar el Impuesto sobre Transmisiones Onerosas a la vista de pronunciamientos judiciales y siempre aconsejábamos que no dejaran pagar el Impuesto porque Hacienda iba a exigirlo en cualquier caso, aunque tuviera que aclarar en una ley una redacción confusa, Añadíamos, además, que con sentencia firme en la mano, siempre se podía pedir a Hacienda la devolución de ingresos indebidos.
Nuestra postura no obstaculizaba, por otro lado. la lucha que venia ejerciendo el JORGC, Colegio de Joyeros de Cataluña, en relación con muchos de sus colegiados que pudieron respirar cuando el Tribunal Económico Administrativo se pronunció a favor de la tesis de que, en sus casos concretos, no estaban sujetos al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas cuando los comerciantes joyas a particulares.
La realidad ante la Ley a veces discurre entre hechos paralelos, pero distantes.
Hay quien el ITP y quien no Io hizo.
Los que no lo hicieron, Io tuvieron una defensa jurídica que argumentó que no debían hacerlo porque la redacción legal permitía tal interpretación. En tal sentido, hemos de aplaudir el trabajo y el apoyo que el Colegio de Joyeros de Cataluña dio a varios de sus colegiados y ahí pudo verse el despliegue de actividad desarrollado por el JORGC.
Y nuestra labor corno AEJPR fue advertir a quienes llamaban pidiéndonos un dictamen sobre este aspecto, que siguieran pagando el ITP porque ningún juez sustituye al legislador. Con una norma más clara. los jueces no podrían interpretar la no Sujeción al impuesto y, por ello, Hacienda acabaría aclarando la redacción. Ahora, se confirma, la compraventa de joyas a particulares se sujeta al ITP.
Por ello. el apartado 5 del articulo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos que decía así:
No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se ha modificado por el siguiente texto que ahora dice así:
5. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título las operaciones enumeradas anteriormente cuando, con independencia de la condición del adquirente, los transmitentes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Orden de 22 de diciembre de 2021, por la que se aprueba el modelo 601 del ITP y AJD, autoliquidación para adquisiciones continuadas de bienes muebles. Andalucía. BOJA 30-12-2021
El artículo 70 de la Ley 5/2021 de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía ha establecido un nuevo régimen de obligaciones formales para las personas empresarias dedicadas a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos y otros bienes muebles usados.
Este nuevo régimen también se aplicará a las personas empresarias dedicadas a la compraventa a particulares de otros bienes muebles usados que no sean vehículos u otros medios de transporte.
Además de la especialidad de acumular en una sola presentación mensual varias compraventas de distintos transmitentes, el legislador regula un plazo de presentación de autoliquidación distinto al plazo general para el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en concreto, la presentación e ingreso de esta única autoliquidación debe hacerse efectiva durante el mes siguiente al último día del mes natural al que se refieran las operaciones incluidas.
La presente Orden surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2022.
Fuente: https://www.juntadeandalucia.es/boja/2021/250/BOJA21-250-00005-20630-01_00252884.pdf